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	<title>Santa Cruz Techachalco</title>
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		<title>Procedente nuevo escrutinio y cómputo de elección de Presidencia de Comunidad de Panzacola y Texantla: TET</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Redacción]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 11 Jul 2024 12:28:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Estado]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Se confirmaron elecciones de Presidencias de Comunidad en Santa Cruz Techachalco y San Antonio Tizostoc. Como parte de los medios de impugnación atendidos en la sesión extraordinaria del Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET), ordenó un nuevo escrutinio y cómputo en seis casillas para la elección de Presidencia de Comunidad de Panzacola, perteneciente al [&#8230;]</p>
<p>El cargo <a href="https://martinrodriguezhernandez.com/procedente-nuevo-escrutinio-y-computo-de-eleccion-de-presidencia-de-comunidad-de-panzacola-y-texantla-tet/">Procedente nuevo escrutinio y cómputo de elección de Presidencia de Comunidad de Panzacola y Texantla: TET</a> apareció primero en <a href="https://martinrodriguezhernandez.com">Martín Rodríguez Hernández</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<ul style="text-align: justify;">
<li><em>Se confirmaron elecciones de Presidencias de Comunidad en Santa Cruz Techachalco y San Antonio Tizostoc.</em></li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Como parte de los medios de impugnación atendidos en la sesión extraordinaria del Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET), ordenó un nuevo escrutinio y cómputo en seis casillas para la elección de Presidencia de Comunidad de Panzacola, perteneciente al municipio de Papalotla, así como de dos casillas de San Ambrosio Texantla, del municipio de Panotla; y se confirmaron las elecciones en Santa Cruz Techachalco y San Antonio Tizostoc.</p>
<p style="text-align: justify;">Primero, en el Acuerdo Plenario del expediente TET-JDC-013/2023 y ACUMULADOS, se dio por cumplida la sentencia emitida dentro del juicio de la ciudadanía promovido por regidoras de un municipio, luego de que la autoridad responsable remitió diversas documentales con las que acreditó haber entregado a las actoras, equipo de cómputo, insumos y recursos de papelería necesarios para el correcto desempeño de sus funciones, así como las constancias con las que acreditó haber dado respuesta al escrito que en su momento le presentó una de las actoras.</p>
<p style="text-align: justify;">En el siguiente asunto presentado respecto de los señalamientos propuesto en el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-013/2024 se consideró que no se acreditaron. En este caso, se denunciaron presuntos actos anticipados de campaña, pues la promovente señaló que recibió la visita de una persona quien le pidió el apoyo con su voto a cambio de calentadores solares y que posteriormente vía telefónica el candidato le ofreció beneficios por su apoyo.</p>
<p style="text-align: justify;">La promovente presentó como prueba un video, del cual, no fue posible tener por acreditado el elemento subjetivo, pues, no se advirtieron expresiones que contuviera llamamientos a votar en favor de la persona denunciada o de un partido político, ni tampoco fue posible advertir algún tipo de propaganda en favor de estos.</p>
<p style="text-align: justify;">Debido a que la denunciante tampoco aportó pruebas de la presunta llamada, la autoridad instructora, requirió información al proveedor de la línea telefónica a la cual pertenece el número telefónico denunciado, quien manifestó que no existe registro alguno por el que se pueda atribuir la titularidad de dicha línea de teléfono a persona cierta.</p>
<p style="text-align: justify;">El elemento subjetivo, en este tipo de medios de impugnación, consiste en la existencia de manifestaciones explícitas; o bien, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral; además, estas manifestaciones deben de trascender al conocimiento de la ciudadanía y que, al valorarse en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda electoral.</p>
<p style="text-align: justify;">En consecuencia, al ser necesaria la coexistencia de los tres elementos personal, temporal y subjetivo, se declaró la inexistencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña</p>
<p style="text-align: justify;">Posteriormente, en el Acuerdo Plenario del Juicio Electoral TET-JE-140/2024 y acumulado, se declaró procedente tanto la acumulación de dichos expedientes, así como el nuevo escrutinio y cómputo de seis casillas correspondientes a la elección de presidente de comunidad de Panzacola.</p>
<p style="text-align: justify;">En estos casos que fueron promovidos por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), a través de sus representantes propietario y suplente, así como su candidata de la comunidad de Panzacola, municipio de Papalotla, se ordenó un nuevo escrutinio y cómputo, correspondiente a las casillas básicas, y contiguas, de las secciones 0564 y 0565, luego de que se señaló la omisión del Consejo Municipal de Papalotla de realizar el conteo de votos de las casillas precisadas en dicho expediente, debido a que los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo que fueron levantadas por los funcionarios de casilla, difieren de los asentados en el acta circunstanciada del recuento de votos, lo que puede ser determinante para verificar la intención de la ciudadanía respecto a qué candidato resultó electo.</p>
<p style="text-align: justify;">Además, debido a que, en el acta circunstanciada remitida por la responsable, que refiere un “recuento de votos”, no se precisó si fue total o parcial, lo que no da certeza respecto a los resultados obtenidos y a la verdadera intención del electorado en dicha comunidad, el Pleno del TET votó por unanimidad para declarar procedente el nuevo escrutinio y cómputo.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo anterior, se instruyó al personal designado del TET a proceder conforme a lo ordenado por el Pleno, y al ITE dar cumplimiento a esta resolución.</p>
<p style="text-align: justify;">En el acuerdo plenario, relativo al juicio electoral TET-JE-162/2024, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, Tlaxcala, a través de su representante suplente y candidato a la comunidad de San Ambrosio Texantla, municipio de Panotla, se avaló por unanimidad un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas básica y contigua 1 de la sección 343.</p>
<p style="text-align: justify;">Además se acordó el rencauzamiento del presente asunto a Juicio Electoral, para atender la inconformidad que el representante del partido político actor en este caso, manifestó respecto el margen de diferencia entre el primer y segundo lugar, que refiere es mínimo, solicitando en su momento, el recuento de votos de la elección de la presidencia de comunidad, mismo que se negó en el consejo municipal, por lo que ante la omisión del cómputo de un paquete electoral sin causa justificada, los magistrados avalaron su recuento.</p>
<p style="text-align: justify;">Al atender el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-008/2024, por unanimidad se declaró la inexistencia de los presuntos actos anticipados de campaña denunciados por una ciudadana en contra de una persona y el partido Fuerza por México Tlaxcala (FxMT).</p>
<p style="text-align: justify;">En este asunto, no se acreditó ninguno de los hechos denunciados como la promoción en medios de comunicación, pues los directivos de las empresas señaladas probaron no tener convenio y se apreció haber realizado entrevistas bajo el libre ejercicio periodístico; respecto al uso de elementos religiosos, se precisó en el resolutivo que la utilización del cintillo que se denunció tiene una autoría y se encuentra registrado desde 2020 por un historiador.</p>
<p style="text-align: justify;">Respecto al partido político FxMT denunciado en este caso, debido a que la persona señalada en ningún momento ha sido afiliada a ese Instituto político, ni ha sido precandidato o candidato, no se acreditó ninguna infracción.</p>
<p style="text-align: justify;">En el Juicio Electoral TET-JE-161/2024 , en el que el  Pleno del Tribunal ordenó mediante  Acuerdo Plenario al Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE) realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas respecto a la elección de Presidencia de la comunidad de Santa Cruz Techachalco, del municipio de Panotla, la autoridad administrativa informó a través de la Secretaria Ejecutiva el cumplimiento de lo ordenado, remitiendo las constancias correspondientes a la autoridad jurisdiccional.</p>
<p style="text-align: justify;">Los resultados arrojados del recuento fueron coincidentes con los resultados asentados en las actas de la jornada electoral, de los que se dio vista a la parte actora con las documentales correspondientes, sin que hubiera pronunciamiento alguno, por lo que además de tener por cumplido el Acuerdo Plenario de 26 de junio, se confirmó la validez de la elección de Comunidad de Santa Cruz Techachalco, Panotla.</p>
<p style="text-align: justify;">Por otra parte, tras la sustanciación del Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-188/2024, mediante la que se controvirtió la sesión de cómputo municipal de la elección de la comunidad de San Antonio Tizostoc, perteneciente al municipio de Ixtacuixtla, se declararon como infundados los agravios del actor, por lo que se confirmó la constancia de mayoría emitida por la autoridad responsable en favor del ciudadano Joaquín Vázquez Lezama.</p>
<p style="text-align: justify;">En este caso, se desestimó la causal de improcedencia que presentó como tercero interesado Dagoberto Flores Luna, pues el promovente sí contendió como candidato propietario por el PRI a la Presidencia de Comunidad, tampoco procedió el agravio del promovente relativo a la ausencia de su representante ante el Consejo Municipal en la sesión de cómputo municipal llevada a cabo el cinco de junio, pues existió quórum legal para celebrar la sesión de cómputo, por lo que misma fue válida, ya que la inasistencia de los representantes partidistas no es responsabilidad del Consejo Municipal, razón que llevó a los magistrados a calificar el agravio como ineficaz.</p>
<p style="text-align: justify;">Asimismo del análisis a las constancias que integran el expediente, la autoridad jurisdiccional advirtió que los votos nulos recontados y validados, no solo se asignaron a una fuerza política como se denunció en este medio de impugnación, en tanto que, la falta del recuento total de los votos, fue infundado pues mediante acta circunstanciada se probó la existencia de un nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas correspondientes a la elección a la Titularidad de Presidencia de Comunidad de San Antonio Tizostoc. Así, al haber resultado infundados los agravios del actor, se confirmó el resultado de la elección impugnada.</p>
<p style="text-align: justify;">Finalmente, el Pleno desechó el Juicio Electoral TET-JE-214/2024 porque la actora no contaba con legitimación procesal activa para controvertir un acto del Consejo General del ITE.</p>
<p style="text-align: justify;">El asunto fue promovido por la representante propietaria de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Distrital Electoral 10 del ITE con cabecera en Huamantla, sin embargo, impugnó el Acuerdo ITE-CG 223/2024 por el que el Consejo General asignó las diputaciones de representación proporcional que integrarán el Congreso del estado de Tlaxcala.</p>
<p style="text-align: justify;">Se explicó que conforme al diseño normativo procesal electoral en el estado, los partidos políticos podrán interponer los medios de impugnación locales a través de sus representantes legítimos que serán los que estén acreditados ante el órgano electoral emisor del acto impugnado, pues la ley estatal de medios de impugnación dispone en su artículo 16, fracción I, inciso a), que la interposición de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. Los representantes legítimos de los partidos políticos son los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable.</p>
<p style="text-align: justify;">Debido a que el acuerdo ITE-CG 223/2024 fue dictado por el Consejo General del ITE, la Actora del juicio electoral  no se encuentra registrada ante éste, sino ante el Consejo Distrital 10, por lo que no tiene facultades para controvertir el acuerdo señalado en su asunto, criterio que además es sostenido en la resolución de la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México en el juicio de revisión constitucional 86 del 2024.</p>
<p>El cargo <a href="https://martinrodriguezhernandez.com/procedente-nuevo-escrutinio-y-computo-de-eleccion-de-presidencia-de-comunidad-de-panzacola-y-texantla-tet/">Procedente nuevo escrutinio y cómputo de elección de Presidencia de Comunidad de Panzacola y Texantla: TET</a> apareció primero en <a href="https://martinrodriguezhernandez.com">Martín Rodríguez Hernández</a>.</p>
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		<item>
		<title>Ordena TET verificación de votos nulos en Xiloxoxtla y recuento total de votación en Santa Cruz Techachalco</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Redacción]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 27 Jun 2024 16:02:03 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Estado]]></category>
		<category><![CDATA[La de 8]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Confirmó las elecciones de comunidad de Tepehitec, en el municipio de Tlaxcala y de Olextla de Juárez, en Acuamanala de Miguel Hidalgo. Además, revocó la convocatoria para la elección de la presidencia de comunidad de San Diego Metepec, que se rige por usos y costumbres. Se multó a autoridades de San Lucas Tecopilco. En la [&#8230;]</p>
<p>El cargo <a href="https://martinrodriguezhernandez.com/ordena-tet-verificacion-de-votos-nulos-en-xiloxoxtla-y-recuento-total-de-votacion-en-santa-cruz-techachalco/">Ordena TET verificación de votos nulos en Xiloxoxtla y recuento total de votación en Santa Cruz Techachalco</a> apareció primero en <a href="https://martinrodriguezhernandez.com">Martín Rodríguez Hernández</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<ul style="text-align: justify;">
<li><em>Confirmó las elecciones de comunidad de Tepehitec, en el municipio de Tlaxcala y de Olextla de Juárez, en Acuamanala de Miguel Hidalgo.</em></li>
<li><em>Además, revocó la convocatoria para la elección de la presidencia de comunidad de San Diego Metepec, que se rige por usos y costumbres.</em></li>
<li><em>Se multó a autoridades de San Lucas Tecopilco.</em></li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">
<p style="text-align: justify;">En la sesión extraordinaria pública virtual celebrada este 26 de junio, el Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) atendió 12 asuntos, entre los que destacan la verificación de votos nulos registrados en la elección de Xiloxoxtla, por la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de las personas registradas en las candidaturas para la Presidencia Municipal, así como el recuento total de la votación en Santa Cruz Techachalco, para la elección de presidencia de dicha comunidad.</p>
<p style="text-align: justify;">El primer asunto abordado fue el Procedimiento Especial sancionador número TET-PES-022/2024 en el cual, se denunció al candidato a presidente municipal de Huamantla por el partido político MORENA, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, infracción que fue calificada como inexistente.</p>
<p style="text-align: justify;">Lo anterior, porque la reunión señalada en la denuncia y en la que presuntamente se habría emitido un mensaje que contenía llamamientos al voto y para la que se presentó un video que presuntamente contenía la grabación de dicha reunión, así como, una impresión fotográfica que correspondía a los datos y características del video, de las constancias se declaró la inexistencia de la infracción denunciada al no haberse acreditado plenamente el elemento temporal en el que sucedió el hecho denunciado, ni el lugar en que este se llevó a cabo.</p>
<p style="text-align: justify;">Pues resultaba necesaria la coexistencia de los tres elementos: personal, temporal y subjetivo para tener por acreditada la infracción relativa a la realización de actos anticipados o fuera de los tiempos establecidos para la etapa de campaña, el Pleno del TET declaró la inexistencia de la infracción, pues incluso en la denuncia, el demandante señaló que las pruebas le fue proporcionadas por un ciudadano, lo que fue considerado como una prueba técnica que no fue recabada por el quejoso, a quien  no le consta la existencia y desarrollo de la reunión que pretendía acreditar con dicha grabación y omitió señalar circunstancias de tiempo y lugar en que presuntamente se desarrolló el hecho denunciado.</p>
<p style="text-align: justify;">El siguiente asunto puesto a consideración del Pleno fue el expediente TET-JE-145/2024 relativo a la denuncia promovida por el representante del Partido Acción Nacional (PAN), en contra del Consejo Municipal de Tlaxcala, por la entrega de la respectiva constancia de mayoría en favor del candidato electo a la presidencia de comunidad de La Trinidad Tepehitec, por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), elección que fue confirmada por la autoridad jurisdiccional.</p>
<p style="text-align: justify;">En este asunto, el actor argumentó que, durante el escrutinio y cómputo, se actualizaron diversas violaciones no reparables, al afirmar que no coincidió la votación total efectiva con la lista nominal, por lo que la pretensión del impugnante era que se declarara la nulidad de la elección.</p>
<p style="text-align: justify;">Al respecto, durante la presentación del expediente, se precisó que la ciudadanía al emitir su sufragio, pudo haber optado por un candidato independiente o uno no registrado, por lo que estos votos no serían contabilizados en la votación total efectiva, teniendo una discrepancia entre la votación valida efectiva y la lista nominal.</p>
<p style="text-align: justify;">Además,  se calificó como inoperante el agravio propuesto por el actor, dado que quien invoque una causal de nulidad de elección, tiene la carga de expresar los hechos o circunstancias concretas que lo actualicen, de lo contrario, como en el caso, se consideraron afirmaciones genéricas y abstractas, por lo que en estricta observancia de la ley las causales de nulidad de elección invocadas por el actor, no fueron suficientes, ni correspondieron a ninguna de las causales consagradas en la Constitución, por tanto,  se aprobó por unanimidad confirmar la elección de la comunidad impugnada.</p>
<p style="text-align: justify;">Después, se dio paso al Acuerdo Plenario de los juicios electorales identificados como TET-JE-152/2024, y ACUMULADOS promovidos por representantes de partidos y el candidato a diputado por el partido político Movimiento Ciudadano, a fin de controvertir la declaración de validez de la elección distrital XV, con cabecera en San Pablo del Monte, y la entrega de constancia de mayoría a favor de la candidata postulada por MORENA.</p>
<p style="text-align: justify;">En este caso, se estimó necesario ordenar diligencias para mejor proveer, esto en razón a que, de actuaciones se desprende que el encargado de la dirección de organización electoral, capacitación y educación cívica, del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE), informó en torno a diversa documentación requerida, misma que al tener relación estrictamente con los hechos controvertidos sometidos a la decisión del TET, resulta necesaria la exhibición y agotamiento de los medios necesarios para obtener la información que pueda servir para resolver la controversia planteada.</p>
<p style="text-align: justify;">Con la finalidad de que la sentencia que en su momento se emita, sea completa e imparcial como lo exige el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de manera exhaustiva y congruente, además de que las partes de la carga procesal prueben en el juicio sus pretensiones, se dará cumplimiento a la impartición de justicia, mediante resoluciones completas.</p>
<p style="text-align: justify;">En otro tema, en el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-035/2023, presentado por una Regidora del Ayuntamiento de San Lucas Tecopilco, se explicó que luego de que el 14 de febrero de este año, el Pleno del Tribunal dictó sentencia sin que fuera impugnada, por lo que adquirió definitividad, el 18 de abril se dictó un acuerdo plenario mediante el cual, por un lado, tuvo por cumplida parcialmente la sentencia, y, por otra parte, ante el incumplimiento de lo sentenciado, se amonestó al Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, y les ordenó dar cumplimiento a lo omitido, ante el requerimiento del magistrado instructor el mes pasado, para que remitieran información respecto al cumplimiento de la sentencia, solo cumplió el tesorero, por lo que ante la falta de cumplimiento puntual y cabal a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, del que se advierte que, se giraron apercibimientos en tres ocasiones, se aprobó imponer una multa al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento, a quienes se les requirió nuevamente el cumplimiento a la sentencia definitiva.</p>
<p style="text-align: justify;">En el siguiente asunto, el Pleno aprobó por unanimidad la acumulación de los juicios TET-JE-147/2024, TET-JE-156/2024 y TET-JE-157/2024 para quedar como TET-JE-147/2024 y ACUMULADOS, en el que se ordenó la diligencia de verificación de votos calificados como nulos, respecto de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla.</p>
<p style="text-align: justify;">En este caso, se tiene como antecedente, que dos partidos políticos y una candidata controvirtieron ante el TET, entre otros agravios, los resultados consignados en el Acta de Computo Municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia a la candidata que resultó electa, por lo que, del análisis de los argumentos en los que se señaló la indebida calificación de siete votos como nulos al momento de realizar el escrutinio y cómputo municipal de dicha elección, mismos que a su consideración eran válidos y en favor de la candidata postulada por el Partido Redes Sociales Progresistas (RSP), se considera determinantes dichos sufragios, en razón de que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de tan solo 3 votos,</p>
<p style="text-align: justify;">Por tanto, en la sesión del Pleno del TET se expuso que del análisis realizado al acta circunstanciada del recuento de votos de dicha elección, es posible advertir que no se asentó la manera de cómo calificaron o por qué consideraron nulos los 7 votos que refiere la actora; lo anterior no obstante que efectivamente, la diferencia entre el primer y segundo lugar es de tres votos, por lo que se tendrá que llevar a cabo la diligencia de verificación, solo de los votos que fueron calificados como nulos.</p>
<p style="text-align: justify;">También por unanimidad de votos de los integrantes del Pleno del TET, en el Acuerdo Plenario del expediente TET-JE-161/2024, se ordenó la apertura de paquetes electorales y el recuento del total de las casillas para la elección de la Presidencia de Comunidad de Santa Cruz Techachalco, Panotla.</p>
<p style="text-align: justify;">De la impugnación presentada por parte del candidato propietario a presidente de comunidad y del representante suplente ante el consejo municipal de Panotla, del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), en contra de la omisión de los integrantes del Consejo municipal de Panotla de realizar el recuento total y en consecuencia los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la elección de la Presidencia de comunidad, la Declaración de Validez de la elección, así como la entrega de la constancia al Presidente electo, los agravios fueron calificados como fundados ya que el Consejo Municipal tenía la obligación de realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas como lo solicito el representante partidistas en su momento, al resultar el número de votos nulos mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primer y segundo lugar; aunado a que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección de la Presidencia de comunidad de Santa Cruz Techachalco, resultó ser menor a un punto porcentual.</p>
<p style="text-align: justify;">En lo correspondiente al Acuerdo Plenario del Juicio Electoral TET-JE-172/2024 y ACUMULADO promovidos por el Representante Propietario ante el Consejo Municipal de San Jerónimo Zacualpan y la candidata a la Presidencia en dicho Municipio, del Partido del Trabajo (PT); a fin de controvertir la validez de la elección municipal por el supuesto rebase del tope de gastos de campaña por parte de la candidata postulada por el partido Político MORENA, la autoridad jurisdiccional requirió el dictamen consolidado que dicte la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (INE) para determinar si en efecto se actualiza el rebase de tope de gastos de campaña.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo, de lo informado por dicha autoridad fiscalizadora se advirtió que dicho dictamen será emitido hasta el 22 de julio; de ahí que, en aras de cumplir con el principio de exhaustividad que rige el actuar de TET, se estimó que la sentencia de mérito podrá emitirse hasta que se remita la documental requerida, por lo cual, el plazo de 20 días para resolver los juicios electorales como lo establece el artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación, fenecerá previo a que la autoridad fiscalizadora apruebe el dictamen consolidado necesario para emitir la resolución que conforme a derecho corresponda, lo que justificó la suspensión del término establecida en la normatividad y las resoluciones del TET se emitan  en el momento procesal oportuno.</p>
<p style="text-align: justify;">Asimismo, este acuerdo, por aprobación unánime del Pleno surtirá efectos jurídicos en aquellos casos que reúnan las mismas o similares circunstancias, respecto de la suspensión de términos en asuntos relacionados con elecciones de Diputaciones o Ayuntamientos en el presente Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, cuya temática se encuentre dentro de los temas de fiscalización, como en el presente caso.</p>
<p style="text-align: justify;">En el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-021/2024, en el que se denunció la probable comisión de actos anticipados de precampaña, por la realización de actos proselitistas con propaganda electoral y utilización de recursos públicos en favor del denunciado en su aspiración a la elección consecutiva a una presidencia de comunidad, del análisis integral de las actuaciones, se determinó que no se actualizaron los actos anticipados de precampaña, ya que la fecha que da por cierta la existencia de la publicación denunciada en la red social de Facebook, corresponde al 13 de mayo de 2024, es decir, después del periodo de precampañas aprobado por ITE que abarcó del 02 al 21 de enero de 2024, por lo que, en el caso no se actualiza el elemento temporal.</p>
<p style="text-align: justify;">En cuanto a la promoción personalizada con el uso de recursos públicos, se puntualizó que, del material probatorio aportado, no se acreditó la existencia de la conducta denunciada, por lo que se declaró la inexistencia de las infracciones.</p>
<p style="text-align: justify;">También en el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-024/2024, se declaró la inexistencia de la infracción atribuida al denunciado referente a la presunta comisión de actos anticipados de campaña, por parte de un Presidente de comunidad, por la realización de actos proselitistas, en el que tampoco se acreditaron los elementos subjetivo y temporal; y respecto a la temporalidad, las publicaciones denunciadas en la red social de Facebook, corresponde al 22 de mayo de 2024, de ahí que se puede advertir que las mismas existieron durante el periodo de campaña aprobado, por lo que, se declaró la inexistencia de la infracción denunciada.</p>
<p style="text-align: justify;">Después se atendió el expediente TET-JE-146/2024, reencauzado a Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, el cual, fue promovido por un ciudadano, en contra de la omisión de reconocerlo como Presidente de comunidad electo de la comunidad de Olextla de Juárez, perteneciente al municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, y la negativa de expedirle la constancia de mayoría, al argumentar que ganó la elección como candidato no registrado.</p>
<p style="text-align: justify;">En ese sentido, debido a que el marco jurídico electoral Mexicano, tanto federal como local, establecen como requisito, para ejercer el derecho a ser votado, entre otros, precisamente, el haber solicitado y obtenido de la autoridad electoral local, el registro de la candidatura a que se pretende postular, sea a través de algún partido político en lo individual o coaligado, o a través de una candidatura independiente; para los efectos de la validez de la elección, no puede considerarse la existencia de la figura jurídica del “candidato no registrado”, pues no estaría sujeto a las obligaciones que les corresponden cumplir a las personas que sí obtuvieron su registro como candidatas.</p>
<p style="text-align: justify;">Además de lo anterior, la Constitución Local, en su artículo 95, párrafo décimo, establece que el ITE garantizará que en los procesos electorales los votos válidos se computen sólo a favor de los partidos políticos y candidatos independientes registrados, en los términos que determine la ley de la materia.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo anterior, se declararon infundados los agravios expresados por el actor y por ende fue confirmada la validez de la elección de Presidente de comunidad de Olextla de Juárez, Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala, así como la entrega de la respectiva constancia de mayoría.</p>
<p style="text-align: justify;">En el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-164/2024 y ACUMULADOS, por unanimidad fueron declarados como infundados los agravios analizados por lo que se confirmaron los actos controvertidos, luego de que una ciudadana que dijo fue candidata a Sindica Municipal propietaria de San Juan Huactzinco, postulada por el partido político Movimiento Ciudadano, quien recurrió a la autoridad jurisdiccional al señalar que fue engañada y obligada a firmar su renuncia, así como la negativa de reconocerla como Síndica Municipal electa del Ayuntamiento y, por ende, la omisión de entregarle la constancia de mayoría respectiva.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo, uno de los expedientes se presentó sin firma autógrafa de la actora, lo que constituye un elemento esencial para la tramitación del medio de impugnación; por lo que fue sobreseído, otro, debido a que el derecho de acción de la actora precluyó en el momento en que promovió el medio de impugnación 164, pues en dicho juicio existe identidad de actos impugnados, motivos de inconformidad y causa de pedir, agotó la potestad de instar la tutela de sus derechos y también fue sobreseído.</p>
<p style="text-align: justify;">En lo correspondiente al reclamo de la actora consistente en que se le debía reconocer como Candidata a Sindica Municipal propietaria de San Juan Huactzinco, no fue posible analizar ese motivo de inconformidad, en virtud de que el acto que pidió fuera revisado se ha consumado de modo irreparable, pues el mismo se verificó en la etapa de preparación de la elección, misma que adquirió definitividad y firmeza al momento en que inició la etapa de la jornada electoral, por lo que no le asistió la razón en sus inconformidades, pues desde la etapa de preparación de la elección, al momento en que renunció y ratificó dicha manifestación de voluntad dejó de ostentar la candidatura que refirió en sus demandas.</p>
<p style="text-align: justify;">Por último, el expediente TET-AG-207/2024, se reencauzó a Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, a través del que se revocó la convocatoria de 06 de mayo de 202,4 emitida por la Presidenta de Comunidad de San Diego Metepec, así como los actos posteriores a la misma, relativos al proceso de elección de la persona titular de esa Presidencia de comunidad.</p>
<p style="text-align: justify;">Lo anterior, al acreditarse que debido a que la comunidad se rige por un Sistema Normativo Interno, o por usos y costumbres, la convocatoria debió ser elaborada en asamblea comunitaria, pues como máximo órgano de esa comunidad, debe tener una participación activa en la precisión del contenido de la convocatoria respectiva, pues sólo de ese modo se potencia y respeta el derecho a la autodeterminación que le asiste a la comunidad a la que pertenecen las personas que son parte actora.</p>
<p style="text-align: justify;">Respecto del reclamo consistente en que no existió la debida difusión de la convocatoria controvertida, en acuerdo de 19 de junio de 2024, se requirió a la autoridad responsable para que informara al Tribunal el día, la hora, lugares y medios en los que se llevó a cabo la publicación de esa convocatoria, sin que se hubiera atendido ese requerimiento, por lo que, al no contarse con las pruebas, se declararon sustancialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora.</p>
<p style="text-align: justify;">
<p>El cargo <a href="https://martinrodriguezhernandez.com/ordena-tet-verificacion-de-votos-nulos-en-xiloxoxtla-y-recuento-total-de-votacion-en-santa-cruz-techachalco/">Ordena TET verificación de votos nulos en Xiloxoxtla y recuento total de votación en Santa Cruz Techachalco</a> apareció primero en <a href="https://martinrodriguezhernandez.com">Martín Rodríguez Hernández</a>.</p>
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		<title>Roban a escuela en Panotla; se llevaron computadoras y otros objetos de valor</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Redacción]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 15 Jan 2024 23:15:47 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Educación, Ciencia y Cultura]]></category>
		<category><![CDATA[Estado]]></category>
		<category><![CDATA[La de 8]]></category>
		<category><![CDATA[Policiaca]]></category>
		<category><![CDATA[COMPUTADORAS]]></category>
		<category><![CDATA[OBJETOS DE VALOR]]></category>
		<category><![CDATA[Panotla]]></category>
		<category><![CDATA[PRIMARIA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA]]></category>
		<category><![CDATA[ROBAN ESCUELA]]></category>
		<category><![CDATA[Santa Cruz Techachalco]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Amantes de lo ajeno robaron equipo de cómputo y otros artículos en la primaria Miguel Hidalgo y Costilla ubicada en Santa Cruz Techachalco en el municipio de Panotla. Los ladrones se llevaron computadoras, proyectores, equipos de sonido y otros objetos de valor, de acuerdo con información de los elementos de la policía municipal que arribaron [&#8230;]</p>
<p>El cargo <a href="https://martinrodriguezhernandez.com/roban-a-escuela-en-panotla-se-llevaron-computadoras-y-otros-objetos-de-valor/">Roban a escuela en Panotla; se llevaron computadoras y otros objetos de valor</a> apareció primero en <a href="https://martinrodriguezhernandez.com">Martín Rodríguez Hernández</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Amantes de lo ajeno robaron equipo de cómputo y otros artículos en la primaria Miguel Hidalgo y Costilla ubicada en Santa Cruz Techachalco en el municipio de Panotla.</p>
<p style="text-align: justify;">Los ladrones se llevaron computadoras, proyectores, equipos de sonido y otros objetos de valor, de acuerdo con información de los elementos de la policía municipal que arribaron al lugar.</p>
<p style="text-align: justify;">Los padres de familia dieron a conocer que fue esta mañana, cuando junto con los docentes, se percataron del hurto, pues los candados de la institución habían sido violados.</p>
<p style="text-align: justify;">Una vez que arribaron las autoridades correspondientes, se cuantificó el robo, y los integrantes del comité de padres de familia y directivos, se trasladaron a la Procuraduría General de Justicia del Estado (PGJE) para interponer una denuncia.</p>
<p>El cargo <a href="https://martinrodriguezhernandez.com/roban-a-escuela-en-panotla-se-llevaron-computadoras-y-otros-objetos-de-valor/">Roban a escuela en Panotla; se llevaron computadoras y otros objetos de valor</a> apareció primero en <a href="https://martinrodriguezhernandez.com">Martín Rodríguez Hernández</a>.</p>
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		<title>Registra 98 Por Ciento De Abasto De Medicamentos Centro De Salud De Santa Cruz Techachalco De Panotla</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Redacción]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 28 Jul 2023 23:04:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Estado]]></category>
		<category><![CDATA[La de 8]]></category>
		<category><![CDATA[Hugo Celis Galicia]]></category>
		<category><![CDATA[IMSS–Bienestar]]></category>
		<category><![CDATA[Panotla]]></category>
		<category><![CDATA[Salud de Tlaxcala]]></category>
		<category><![CDATA[Santa Cruz Techachalco]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>También cuenta con el 90 por ciento de disponibilidad de vacunas para la población El director de Atención Primaria del sector Salud de Tlaxcala, Hugo Celis Galicia, informó que el Centro de Salud de Santa Cruz Techachalco, de Panotla, registra el 98 por ciento de abasto de medicamentos gratuitos que se surten a la población [&#8230;]</p>
<p>El cargo <a href="https://martinrodriguezhernandez.com/registra-98-por-ciento-de-abasto-de-medicamentos-centro-de-salud-de-santa-cruz-techachalco-de-panotla/">Registra 98 Por Ciento De Abasto De Medicamentos Centro De Salud De Santa Cruz Techachalco De Panotla</a> apareció primero en <a href="https://martinrodriguezhernandez.com">Martín Rodríguez Hernández</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<ul>
<li>También cuenta con el 90 por ciento de disponibilidad de vacunas para la población</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">El director de Atención Primaria del sector Salud de Tlaxcala, Hugo Celis Galicia, informó que el Centro de Salud de Santa Cruz Techachalco, de Panotla, registra el 98 por ciento de abasto de medicamentos gratuitos que se surten a la población sin seguridad social.</p>
<p style="text-align: justify;">En su visita de reconocimiento y apoyo en el primer nivel de atención, constató que también se cuenta con el 90 por ciento en vacunas, que se colocan de manera gratuita a través del sistema IMSS-Bienestar a la población para prevenir enfermedades.</p>
<p style="text-align: justify;">Explicó que con el nuevo sistema de Salud se han mejorado los servicios de salud para brindar una atención de calidad, calidez y gratuidad a la población tlaxcalteca.</p>
<p style="text-align: justify;">Asimismo, se programa el abasto de medicinas e insumos médicos de manera constante a los Centros de Salud del estado para mantener disponibilidad alta de los medicamentos en las unidades médicas.</p>
<p style="text-align: justify;">Mientras que el porcentaje de abasto de medicamentos y vacunas en el primer nivel de atención del Centro de Salud de Santa Apolonia Teacalco es de 62 por ciento de medicamentos y 90 por ciento de disponibilidad de vacunas.</p>
<p style="text-align: justify;">Celis Galicia afirmó que está programado el surtimiento de medicinas y vacunas a las áreas de farmacia del Centro de Salud de Santa Apolonia Teacalco, a fin de incrementar la disponibilidad de medicinas para la atención de enfermedades y tratamientos preventivos de la población del estado.</p>
<p style="text-align: justify;">Indicó que con la supervisión médica que realiza de forma constante en los Centro de Salud, se verifica la disponibilidad de medicinas, vacunas y los servicios de salud para programar adecuadamente el abasto y la atención médica.</p>
<p style="text-align: justify;">Reiteró que el gobierno del estado de Tlaxcala, a través del sector Salud e IMSS-Bienestar, trabaja con las autoridades federales para que los Centros de Salud y hospitales tengan los medicamentos e insumos disponibles para brindar atención de calidad, calidez y gratuidad a la población de Tlaxcala.</p>
<p>El cargo <a href="https://martinrodriguezhernandez.com/registra-98-por-ciento-de-abasto-de-medicamentos-centro-de-salud-de-santa-cruz-techachalco-de-panotla/">Registra 98 Por Ciento De Abasto De Medicamentos Centro De Salud De Santa Cruz Techachalco De Panotla</a> apareció primero en <a href="https://martinrodriguezhernandez.com">Martín Rodríguez Hernández</a>.</p>
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